INTRODUCCIÓN.-
El Derecho Social es usualmente identificado con el Derecho del Trabajo y con el Derecho de la Seguridad Social. Así se lo trata en ámbitos académicos, tales como en la materia “Derecho Social (del Trabajo y de la Previsión)” de la carrera de Abogacía y en el Postgrado de “Especialización en Derecho Social (del Trabajo y de la Seguridad Social)” que se dictan en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P. Esta identificación se justificaba en razón de que las primeras normas que pudieron calificarse luego como Derecho Social surgieron en estos campos, dando origen a ambas ramas jurídicas. Desde sus comienzos, el estudio de estas disciplinas se realizó en forma conjunta por haber tenido, ambas, como fin la protección y como destinatarios a los trabajadores.
Pero ya hace tiempo advertía Gustav RADBRUCH, uno de los primeros teóricos del Derecho Social, que:
“La idea del Derecho social no es simplemente la idea de un Derecho especial destinado a las clases bajas de la sociedad, sino que envuelve un alcance mucho mayor. Se trata, en realidad de una nueva forma estilística del Derecho, en general. El Derecho social es el resultado de una nueva concepción del hombre por el Derecho.” |
Haciendo una aplicación dinámica y amplia de su concepto fundante, que luego desarrollaremos, puede adelantarse que el fundamento básico del Derecho Social se encuentra presente en muchas más disciplinas que las dos ramas del derecho arriba referidas, teniendo manifestaciones en el Derecho Constitucional, en el Derecho Procesal, en el Derecho Civil, en el Derecho Administrativo, en el Derecho Político, en el Derecho Internacional Público, etc. Incluso la misma idea central del Derecho Social ha dado fundamento a nuevas ramas del Derecho, como la que protege a consumidores y usuarios de servicios públicos, o la de protección del ambiente, etc.
Pueden rastrearse sus antecedentes en principios del Derecho muy antiguos que tienen manifestación en el Derecho Penal. Esto no convierte al Derecho Social en sólo un conjunto de disciplinas jurídicas, ni tampoco en una dimensión supradisciplinar, sino que es un sistema de disciplinas y regulaciones jurídicas estrechamente relacionadas, con un fundamento, una finalidad y un método común -muchas veces dependientes entre sí-. Afirmamos que el Derecho Social constituye un sistema, por lo que ni las partes que lo componen ni los procesos que los desarrollan, considerados aisladamente, pueden darnos una explicación completa del mismo. Puede adelantarse también que el Derecho Social no constituye en sí una nueva rama autónoma del ordenamiento jurídico, en el concepto clásico y académico de estas divisiones –aunque la identificación señalada en el primer párrafo pudiera llevarnos a esta conclusión-, sino que implica una nueva concepción de la función del derecho en la sociedad, la que tendrá. Por tal razón, manifestaciones en cualquier rama jurídica en la que se presente el presupuesto que lo justifique.
En cuanto al cariz político de esta nueva forma del Derecho, nos dice Francois EWALD:
“[D]erecho social [...] es el término con el que se denomina a las prácticas legales que tipifican el Estado de Bienestar. El derecho social no debe ser analizado como la acumulación de una serie de disposiciones legales particulares en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social, sino como la formación de un nuevo sistema legal, tanto desde el punto de vista de sus fuentes como desde su lógica y modos de aplicación. Lo que caracteriza al derecho social es mucho más que la legalización de objetos y situaciones excluidas durante mucho tiempo del derecho. Es más bien un proceso de transformación, capaz de atravesar la totalidad del conjunto de disciplinas legales, desde el derecho civil hasta el derecho internacional, pasando por el derecho administrativo; se trata de un proceso de socialización. […] el proceso de socialización del derecho no está limitado a una u otra rama del derecho, de modo que los dos tipos clásicos de derecho social deben ser vistos sólo como dos ejemplos, sin duda notorios pero no por ello especiales, de un derecho de aplicación más universal. Por ejemplo, es claro que, en cuanto concierne la responsabilidad civil, el desarrollo del derecho de daños (derecho de accidentes o infortunios) pertenece directamente al derecho social (TUNC, 1981). También se verá que, como se ha dicho, la aparición del derecho del consumo marca la tendencia del derecho contractual hacia el derecho social. En el campo del derecho público, el derecho ambiental –por ejemplo, la protección contra la contaminación y el daño ambiental- tiene una estructura típica de derecho social (CABALLERO, 1981). Como se ve, el proceso de socialización del derecho no respeta necesariamente las distinciones tradicionales entre disciplinas legales. [...] El derecho social se ha expandido sobre un abanico suficientemente amplio de áreas como para dejar de ser considerado como una solución que llene las lagunas o los inconvenientes del derecho clásico.” |
¿EL DERECHO SOCIAL ES DERECHO PÚBLICO O DERECHO PRIVADO?
Por lo dicho hasta aquí, también podría caracterizarse al Derecho Social como ambivalente frente a la clásica distinción entre las tradicionales grandes ramas del Derecho, denominadas Derecho Público y Derecho Privado, debido a que comprende vastos campos de la acción estatal –ámbito esencialmente de Derecho Público-, pero también interfiere y regula, en forma más que importante, las relaciones contractuales entre particulares –clásico ámbito de regulación por el Derecho Privado-. En este sentido, historiando la clásica distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, ha señalado Gustav RADBRUCH que la misma ha tenido su origen en el Derecho Romano, en el cual el primero refería al estado de la cosa pública romana, incluyendo el gobierno, las ceremonias de religión, los nombramientos de magistrados, la organización de los comicios y del senado y la jurisdicción de los tribunos, ediles y pretores; mientras que el segundo se refería a las relaciones e intereses de los particulares, regulando las relaciones mutuas entre los individuos, sean de carácter familiar o patrimonial. En el débil modelo de Estado de base feudal, propio de la Edad Media, y en el correspondiente a la paulatina conformación de los Estados Nacionales, organizado por estamentos que dividían toda la sociedad ‑correspondiente a los comienzos de la Edad Moderna-, esta distinción era prácticamente desconocida, formando ambas ramas un conjunto indistinto. La conformación del Estado Absolutista aparejó una nueva recepción del Derecho Romano, reestableciéndose la distinción entre lo público y lo privado. Pero será a partir del Estado de Derecho, fruto de la adopción de las doctrinas liberales -como veremos más abajo-, que el Derecho Privado logra supremacía sobre el Derecho Público, lo que este autor encuentra evidenciado con la concepción misma de la teoría del contrato social “que no significa otra cosa que el intento de fundar en el Derecho privado todas las relaciones de Derecho público”. En este período, dice el autor, “[e]l Derecho público no tiene más función que la de establecer una estrecha faja protectora en torno del Derecho privado”.
En el período actual, que RADBRUCH denomina la “época del Derecho social”, se mantiene la referida distinción, “pero en vez de la nítida separación de antes surgen ahora nuevas zonas jurídicas, como el Derecho del trabajo y el Derecho económico, que no pueden ser enclavadas, en conjunto, en ninguno de aquellos dos campos, sino que forman más bien una mezcla o combinación de normas de Derecho privado y Derecho público.” Algunos autores señalan también que el Derecho Social, con la concepción amplia y general que intentamos desarrollar, significó históricamente la superación del Derecho de raíz liberal, no por su supresión o sustitución, sino por su perfeccionamiento, atendiendo a la realidad social. Esta afirmación requiere una explicación histórica.
SURGIMIENTO DEL DERECHO SOCIAL.
Para poder explicitar mejor las características y particularidades del Derecho Social resulta necesario hacer una caracterización del sistema jurídico que lo precedió: el Derecho Liberal, que fue un producto de la modernidad y que implicó profundas rupturas con el sistema jurídico anterior, constituyendo un esfuerzo de la burguesía en ascenso por legitimar racionalmente el orden social y político. Es a partir del mismo, y de sus fallas para ordenar la sociedad en forma justa, que nace el Derecho Social. Por ello debe destacarse esta matriz histórica para comprender mejor la naturaleza y función de esta nueva perspectiva y justificación del Derecho. a. El Derecho Liberal
Se puede señalar sintéticamente que el Derecho Liberal está basado en tres principios fundantes: el primero de fuerte incidencia en el derecho público, denominado principio de legalidad, que da fundamento a la forma de organización política denominada “Estado de derecho”. Según el mismo, todos estamos subordinados a la ley, incluso y principalmente los gobernantes (tanto sea en monarquía como bajo la forma de republica); siendo esta ley el producto de la voluntad general, ya que en el pueblo reside la soberanía (esto último en las formas republicanas de gobierno). La ley, así, determina la restricción del poder de los gobernantes, ya que éstos no pueden hacer nada que la ley no les autorice. También garantiza la esfera de la libertad de los gobernados, en tanto que, como contracara, ninguna persona estará obligada a hacer lo que la ley no le ordena. La legalidad, entonces, es un instrumento de garantía de la libertad de las personas. El principio de libertad, que implica el reconocimiento de la libertad para todas las personas, lo que constituyó un cambio revolucionario con relación a la sociedad anterior -caracterizada por las sumisiones, dependencias y vasallajes personales que representaban múltiples deberes de acatamiento, lealtad y prestaciones de servicios, a la vez irrenunciables y transmisibles de generación en generación-, y dividida en clases o estamentos, con derechos de privilegio para las clases superiores (nobleza y clero). Pero también este principio implicó el reconocimiento de la libertad de la propiedad y, como forma de ésta, la libertad del trabajo. Estas libertades no podían ser restringidas por el Estado, limitando su papel al de garante de las mismas. Esto implicaba el reconocimiento y consagración al máximo nivel jurídico de los derechos civiles y políticos de las personas, dando lugar a una creciente tendencia a encumbrar derechos considerados fundamentales, en categorías inderogables e inmodificables por parte de los gobernantes, a través de las Declaraciones de Derechos. Pero además, en materia económica, vedaba toda intervención o regulación estatal en el ámbito privado. Este, por oposición al ámbito público, estaba constituido por todas las relaciones entre particulares, es decir el mercado. En materia del trabajo, la libertad se garantizaba eliminando toda sujeción del obrero a reglamentos que coartaran su derecho a vender del mejor modo posible su fuerza de trabajo. Tal postulación llevó a la generalizada abolición de los gremios y corporaciones de oficios.
Por último, también es fundante el principio de igualdad de todos los hombres, aboliéndose todas las diferencias estamentarias. Este principio, sobre el que volveremos, tuvo su consagración privilegiada en el reconocimiento de los derechos civiles. Es a partir de tales principios fundantes, establecidos como presupuesto de toda la construcción jurídica de la nueva organización social construida por la ascendente burguesía, que se erige al individuo como principal sujeto político y de derecho, debiendo asumirse éste como único responsable de si mismo. Debe destacarse que estos principios resultaban revolucionarios para esa época, ya que venían a reemplazar una sociedad basada en la sujeción de todas las personas a regímenes estatutarios desigualitarios, con privilegios fundados en la pertenencia a los estamentos sociales superiores por privilegio de nacimiento (condición social que se heredaba) o “gracia” del rey -constituyendo la denominada “nobleza”-, o de pertenencia a la iglesia -el “clero”-, quienes usufructuaban importantes ventajas en relación con la plebe o “estado llano”. El orden jurídico de la sociedad estamental legitimaba relaciones de subordinación con toda clase de derechos sobre la clase sometida. Esa sociedad jurídicamente desigual fue así sustituida por otra constituida sobre la base de la libertad y la igualdad. Se entendía que el individuo, utilizando las herramientas proporcionadas por esa libertad e igualdad, podía disponer de su propiedad y defender satisfactoriamente sus derechos. Además, siendo todas personas libres, nadie estaría obligado frente a otro si no asume voluntariamente alguna obligación. Esta doctrina tiene manifestaciones hasta en la filosofía política, a través de la concepción jurídico‑filosófica contractualista del Estado (conf. “El Contrato Social”, de Jean Jaques ROUSSEAU; etc.), por la cual toda sociedad está conformada a partir de una manifestación de voluntad tácita, mediante la cual cada individuo cede derechos –postulados como preexistentes a la existencia misma de la sociedad y derivados de su condición natural, denominada “estado de naturaleza”-, para poder vivir en sociedad, obteniendo de parte de la organización social otros derechos, compensatorios de aquellos cedidos. En esta nueva organización social, moldeada por la filosofía liberal y sin sujeciones ni pertenencias a estamentos -nobleza, clero, gremios- como fuente de privilegios o protecciones, el individuo –único responsable de si mismo- se encontró sólo y librado a su suerte. En consecuencia, frente a los riesgos de la vida, resultó necesario encontrar un medio para obtener seguridad futura para las personas y así se erigió a la propiedad privada como fuente privilegiada y medio natural de proveer esa seguridad. Si nadie más que el individuo podía velar por su futuro, debía permitírsele asegurarlo a través de su patrimonio, que así se convertía en el medio para garantizar otros derechos fundamentales, como la libertad. De allí se derivó el reconocimiento de esta propiedad privada como derecho fundamental, perpetuo e inviolable, dotado de una garantía de intangibilidad casi absoluta, por lo que no podía ni debía ser afectado o limitado en forma alguna por el Estado o por otras personas. Otras características distintivas del Derecho Liberal, fueron:
• Neta separación entre Derecho Privado y Público: Como forma de fijar límite al poder estatal se establecieron límites casi infranqueables entre estas grandes ramas del derecho, con predominio del primero sobre el segundo (véase pág. 2).
• Estatalidad del Derecho: Éste sólo podía ser producido en forma exclusiva por el Estado, centralizando toda forma de manifestación del Derecho y rechazando la posibilidad de existencia de otros poderes no estatales –al interior de cada país, a través de instituciones de la sociedad civil, o por sobre éstos, por acción de instituciones o de la comunidad internacional-. Esto era la natural consecuencia de una concepción del Estado, según la cual éste representaba la organización total de la sociedad.
• Unicidad: Cada sociedad nacional tenía un único sistema jurídico, respondiendo al modelo de Estado-Nación. Por ello se impuso la revisión de toda la legislación, reemplazando en forma unificada la pluralidad de fuentes del Derecho característica de las etapas previas. • Positividad: el Derecho fue elaborado sólo por mecanismos formales (ej.: asambleas constituyentes, parlamento, etc.). Sus reglas eran siempre escritas y expresas, con lo que se descartaba toda forma espontánea de formación del derecho (como los usos y costumbres). Se llega a mitificar a la ley hasta identificarla con el derecho, por lo que en la consideración de éste pierde importancia la cuestión de su vinculación con la justicia. Esta prevalencia de la ley sobre cualquier otra consideración se resume en el adagio dura lex, sed lex, que puede traducirse como “dura es la ley, pero es la ley”. • Racionalidad: El orden jurídico adopta una pretensión de generalidad y coherencia, mediante su derivación a partir de reglas abstractas y de sistematicidad, con la finalidad de lograr un todo homogéneo y unitario que otorgue completitud al sistema.
De este modelo jurídico es tributario el movimiento por la codificación , consistente en la pretensión de regular las distintas ramas del derecho mediante códigos unitarios por cada disciplina jurídica, elaborados bajo el influjo de la razón como fuente inspiradora, desechando toda concesión a la tradición, hasta entonces fuente privilegiada. Resumiendo sus características principales dice RADBRUCH:
“La concepción jurídica individualista [que corresponde al Derecho Liberal] se orienta hacia un tipo de hombre egoísta y calculador, idealmente aislado y a quien se supone, en abstracto, igual a los demás y viviendo al margen de todo vínculo social. Esta imagen del hombre corresponde a la ficción del homo oeconomicus, tal como la establecía la economía política clásica.” |
El liberalismo llegó a imponerse a través de las llamadas “revoluciones burguesas” que se produjeron durante los siglos XVIII y XIX , sus ideas prosperaron en varios continentes , y tuvo su mayor impulso en Europa continental luego de que, con posterioridad a la Revolución Francesa, se produjeron las guerras de expansión imperial de Napoleón, que llevaron tras de sí al principal instrumento jurídico de la revolución: el Código Civil francés ‑conocido como Código Napoleón-, redactado como fundamento máximo de la protección de los derechos de los individuos y basado en estos principios axiológicos de libertad e igualad de todos los hombres y de protección de la propiedad. Bajo este paradigma de libertad e igualdad de los hombres y de no intervención del Estado, se postuló que tales hombres debían poder convenir unos con otros sus derechos y obligaciones en el mercado, sin ningún tipo de intromisión. Así, la forma legítima y más justa de relacionamiento jurídico entre los hombres fue el contrato, ya que representaba un acuerdo de voluntades libremente asumido entre personas iguales en sus derechos. La igualdad sería el presupuesto según el cual, en el contrato, cada parte en forma autónoma puede defender sus intereses adecuada y suficientemente. En estas condiciones, cada individuo sólo celebraría un contrato cuando sus derechos estuvieran suficientemente contemplados y protegidos. Según esta lógica, nadie celebraría un contrato contra sus intereses y, si lo hiciera, sería porque voluntariamente así lo decidió. A partir de este modelo teórico, que privilegió la autodefensa de los derechos –pues los consideraba suficientemente amparados con la libertad e igualdad de las partes-, se encumbró al contrato y a la autonomía de la voluntad que se encontraba en su base, al rango de instituciones primordiales del ordenamiento jurídico. En consecuencia, el rol del Estado se limitaba al de simple garante de los presupuestos que le daban fundamento a esa libertad contractual y, luego de celebrado el contrato, al de obligado a respetarlo y garante de su cumplimiento. El contenido del contrato pertenecía al ámbito privado –ámbito de la libertad- y no podía ser campo de intromisión del Estado sin afectar esa libertad de los ciudadanos. Asimismo el contenido del contrato, por ser manifestación de la autonomía individual y por ello de su libertad, debía ser esencialmente justo. Es en este sentido que se acuñaron máximas como aquélla que postulaba que “quien dice contractual dice justo” y que el contrato se impuso como una fuente de obligaciones que adquirió la mayor jerarquía jurídica e imperatividad posible. b. La explotación de los trabajadores. La resistencia obrera y la emergencia de la “cuestión social”.
Toda esta construcción teórico-jurídica, y la sociedad organizada sobre sus bases, demostraron a poco de andar que no se ajustaban a la realidad de la negociación existente entre las partes de un contrato, cuando éstas no detentaban iguales poderes en los hechos. Abolidas como estaban las diferencias sociales basadas en los privilegios de sangre y de nobleza y eliminadas las protecciones que antes había proporcionado el régimen gremial del artesanado, quedaron subsistentes sin embargo diferencias sociales resultantes del distinto poder económico. Por ende, la igualdad postulada como presupuesto teórico resultaba negada por la realidad. También resultaba puesta en tela de juicio la supuesta libertad –presupuesto básico de la autonomía de la voluntad-, frente a todos aquellos casos en que una de las partes que celebraba un contrato lo hacía obligado por su estado de necesidad, provocado por la urgencia de alimentarse, él y su familia. La realidad mostró que en los contratos donde se manifestaba la disparidad de poder entre patronos y obreros, el producto de la negociación –el contenido del contrato- era habitualmente una imposición de condiciones en beneficio de la parte poderosa, condiciones que la parte débil sólo podía aceptar, obligada a hacerlo por su estado de necesidad.
Agrega RADBRUCH:
“La libertad de contratación, asociada a la libertad para ser propietario, es, traducida a la realidad social, la libertad del socialmente poderoso para dictar sus órdenes al socialmente impotente, [y] la necesidad de éste de someterse a las órdenes de aquel. Por donde la libertad de la propiedad, combinada con la libertad contractual, forma, sobre la base del concepto formal de igualdad de la persona, el fundamento jurídico del capitalismo y, por tanto, de la desigualdad efectiva y material.” |
Esta fue la situación cotidiana de las clases más empobrecidas, obligadas a ofrecer el único capital que disponían, consistente en su fuerza de trabajo, al que debían vender día a día para obtener los medios de subsistencia. Acuciados por la miseria, estos trabajadores no contaban con libertad para decidir entre contratar o no hacerlo, según si le resultaban conveniente o no las condiciones del contrato ofrecido.
Este poder casi total de una de las partes del contrato –el empleador- dio lugar a innumerables y graves abusos, que se tradujeron en una generalizada explotación de los trabajadores. La razón de tales abusos debe encontrarse en la lógica capitalista de la maximización de la ganancia. Aquel empleador que lograra un trabajo más barato (mal pago, con jornadas extenuantes y en establecimientos en condiciones paupérrimas), obtendría mayores ganancias por sus productos. Y las clases burguesas habían aprendido que la riqueza era fuente de nuevos privilegios y de lujos suntuarios que ahora era legítimo permitirse. Tales ventajas, obtenidas al calor de las relaciones de poder, acentuaron la brecha entre las clases sociales, enriqueciendo cada vez más a los propietarios de los medios de producción y empobreciendo a las clases trabajadoras. Señala Efrén BORRAJO DACRUZ:
“En resumen: se produjo un gravísimo desajuste entre norma y realidad económico‑social. Tal desajuste se sintió como no-justo. El derecho liberal e individualista fue, por sí mismo, la suprema injusticia.” |
Si bien la explotación de las clases pobres existía desde tiempo inmemorial –aún desde antes de las revoluciones burguesas y de la existencia misma de la burguesía-, se agudizó principalmente a partir de la llamada Revolución Industrial, cuyo comienzo es situado en Inglaterra a mediados del Siglo XVIII. Este proceso de tecnificación de los procesos productivos fue estimulado principalmente por la previa expansión del comercio, que demandaba en forma creciente mayores cantidades de bienes para comerciar. Particularmente, la adopción de la máquina de vapor como fuerza motriz para mover otras máquinas provocó la necesidad de concentrar la actividad fabril en grandes establecimientos (origen de la fábrica moderna), para aprovechar al máximo la potencia de las enormes calderas, utilizando su energía para mover muchas máquinas mecanizadas, y también para justificar la inversión por su elevado costo. Esta nueva organización de la actividad fabril, produjo la concentración y convivencia de gran cantidad de trabajadores, todos sometidos a iguales condiciones de explotación. La industrialización también cambió la geografía, ya que los obreros comenzaron a vivir en los alrededores de las fábricas, dando origen a nuevas villas pobladas mayoritariamente por trabajadores. Las condiciones de vida doméstica en estos asentamientos eran también miserables, marcadas por el hacinamiento, la falta de servicios mínimos y la consecuente insalubridad. Y también cambió profundamente la vida familiar, ya que la incorporación de la máquina que se movía sola derivo en la innecesariedad de la fuerza física del trabajador varón y adulto -reemplazada por la fuerza de la máquina-, y los empleadores optaron por contratar masivamente a mujeres y niños en las fábricas, lo que les permitía ejercer un mayor poder de mando -debido al condicionante cultural que imponía una mayor docilidad y obediencias por parte de estos-, y también pagar salarios más bajos. Así se produjo también la desintegración de la familia obrera. A la vez, la necesidad de importantes capitales para equipar las cada vez más grandes fábricas, profundizó las diferencias sociales: los talleristas, tanto artesanos como pequeños fabricantes, se vieron fundidos por la competencia de los procesos fabriles que, por su alto costo, sólo podían afrontar los grandes capitalistas y, empobrecidos, debieron incorporarse a la fábrica como trabajadores asalariados. Así debieron abandonar su anterior libertad, perdiendo también paulatinamente el dominio que antes detentaban sobre el conocimiento de los procesos técnicos de su oficio. Sometidos a la disciplina fabril y las instrucciones técnicas de patrones y capataces, fueron convirtiéndose en dependientes del empleo en las fábricas, donde el trabajo se tornó alienado (el trabajador fue disociado del resultado de su trabajo, perdiendo la identificación con su obra). Todo este proceso de cambios en el sistema productivo llevó a una mayor profundización de la explotación. En palabras del Papa LEÓN XIII, que describían el estado de cosas a fines del Siglo XIX:
“…la producción y el comercio de todas las cosas están casi del todo en manos de pocos, de tal suerte, que unos cuantos hombres opulentos y riquísimos han puesto sobre la multitud innumerable de proletarios un yugo que difiere poco del de los esclavos.” |
Esta grave situación, sumada a la referida concentración y convivencia de los trabajadores en las fábricas y en los barrios pobres de los obreros, produjo en ellos un cambio con relación a su anterior atomización: la percepción de su problema común y generalizado fue causa de la toma de conciencia sobre su común destino y de la necesidad de su acción conjunta. Aparecen entonces, ya desde fines del Siglo XVIII, las primeras formas de resistencia obrera. En una época inicial de estas luchas algunos trabajadores identificaron a las máquinas como responsables de su situación -pues su incorporación era la causa de la pérdida de sus puestos de trabajo-, y dieron origen a un movimiento de destrucción de las mismas, lo que fue perseguido con la tipificación de esta conducta como grave delito por parte del Estado, sancionado hasta con la pena de muerte. En un estadio posterior, los trabajadores arribaron a la identificación del empleador como la verdadera causa de su situación (las máquinas sólo eran su herramienta), al someterlos éste a condiciones de trabajo y de vida verdaderamente miserables, en procura de obtener el mayor lucro posible. Este fenómeno fue denominado como el surgimiento de una “conciencia de clase” por parte de los trabajadores y provocó además en éstos la comprensión de que la lucha común y organizada en defensa de sus derechos era la herramienta más eficaz para tratar de revertir la debilidad que había permitido que fueran colocados en esa situación.
Eric HOBSBAWN describe de este modo la causa de la progresión de la conciencia de los trabajadores:
“Realmente, [los trabajadores de diferentes categorías] estaban unidos por un sentimiento común hacia el trabajo manual y la explotación, y cada vez más también por el destino común que los obligaba a ganar un jornal. Estaban unidos por la creciente segregación a que se veían sometidos por parte de la burguesía cuya opulencia se incrementaba espectacularmente, mientras que, por el contrario, su situación seguía siendo precaria … Los obreros fueron empujados hacia una conciencia común, no sólo por esta polarización social, sino por un estilo de vida común, al menos en las ciudades –en el que la taberna (“la iglesia del obrero”, como la denominó un liberal burgués) desempeñaba un papel central-, y por su modo de pensar común.” |
Por esta razón se produjeron crecientes resistencias por parte de los obreros a las condiciones de explotación, que derivaron en grandes movimientos huelguísticos y movilizaciones callejeras de trabajadores . Estas formas de reclamos fueron reprimidas desde los gobiernos , en razón de que estos actos perturbaban la producción de mercancías, a la que se consideraba fuente principal de riquezas para los Estados. Desde la concepción burguesa dominante la autoridad del patrón se veía como algo natural, necesario y hasta beneficioso, por lo que todo acto que la cuestionara constituía una indisciplina que no debía tolerarse . Las asociaciones obreras fueron consideradas como un delito en algunos países, por lo que en un principio necesariamente debían ser clandestinas . Amén de ello, existía una clara identificación entre las clases dirigentes de los distintos países y sus sectores sociales más acomodados, quienes a la vez eran los empleadores cuestionados por la rebeldía de los obreros . Por estas razones, los trabajadores también identificaron a la autoridad estatal como instrumento de la autoridad patronal, postulando que la lucha para emanciparlos de la explotación debía acabar con ambos. A través de estas luchas el Movimiento Obrero fue evolucionando en sus reivindicaciones y adoptando y dando forma a doctrinas políticas que dieron coherencia a su accionar, permitiéndoles propagar sus postulados y logrando mayores adeptos. Estas culminaron con la adopción de propuestas políticas de cambios sociales radicales: Socialismo, Comunismo, Anarquismo, Sindicalismo. Pese a la represión, las luchas obreras estaban ya bastante generalizadas a mediados del siglo XIX y en algunos casos produjeron enfrentamientos muy cruentos, como la represión de la insurrección de junio de 1848 . Fue por esta causa, aunque también influyó en cierta medida el reconocimiento por parte de algunos sectores no obreros -a veces pertenecientes a las clases adineradas e intelectuales de la sociedad-, de la necesidad de conferir derechos a los trabajadores, que el proletariado se constituyó como un actor político de peso. Su accionar era guiado por un pensamiento revolucionario, destinado a suprimir la sociedad burguesa existente. Y su creciente poder, organización y manifestaciones públicas eran vistos con recelo y temor por la burguesía dominante, que veía peligrar el “orden social” que los tenía como actores privilegiados. La conflictividad generada por los reclamos obreros, por entonces se denominó, en términos de problema político, como “cuestión obrera” o “cuestión social” . A partir de mediados del siglo XIX los gobiernos de los países centrales de Europa comenzaron a tomar algunas medidas en protección de los obreros. Esta intervención estatal en algunos casos fue impuesta por los mismos trabajadores, como la ley de limitación de jornada laboral a 10 hs. sancionada en Inglaterra en 1847 , y en otros casos fue adoptada por razones económicas y políticas, de preservación de la producción o de ciertos privilegios, es decir por conveniencia . Esta intervención estatal no fue, como lo había sido hasta entonces, para reprimir a los trabajadores ‑aunque la represión perduraría como respuesta estatal en muchos casos hasta entrado el Siglo XX- sino para lograr la anhelada “paz social”, tratando de poner fin a la conflictividad creciente a través de algunas concesiones frente a los reclamos obreros. Es así cómo los problemas de la clase trabajadora comenzaron a ser parte de la agenda de los gobiernos. En consecuencia, el surgimiento de la cuestión social provocó que aquel Estado liberal, hasta entonces no intervencionista, se viera forzado a intervenir en ese ámbito privado antes considerado inviolable: los contratos entre patrones y trabajadores. Si bien se mantuvo el principio de libertad contractual, pasó a ser ésta una “libertad intervenida” . Primero fueron establecidas ciertas limitaciones a la jornada de trabajo y luego otras disposiciones estatales que paulatinamente quitaban de la órbita de libertad negocial de las partes algunos aspectos que quedaban regulados por la intervención tutelar estatal. Es así como nacen las primeras normas que se pueden considerar de Derecho del Trabajo . A su lado, y con la misma finalidad de proteger a los trabajadores y al mismo tiempo de aplacar sus luchas, se fueron diseñando políticas públicas –al principio asiladas e inconexas-, que, sumadas a iniciativas provenientes de los mismos obreros bajo la forma de mutuales, trataban de darles protección frente a las contingencias que los dejaban sin ingresos a ellos o a sus familias: la vejez, la invalidez, la enfermedad, la muerte, etc. y que, por esta razón, los sumían en la miseria . Estas políticas se señalan como el origen de las instituciones que hoy conocemos como Seguridad Social y cuya regulación y sistematización dio nacimiento al Derecho de la Seguridad Social. Así fue la génesis de las primeras normas sociales que, con el tiempo, dieron origen a las ramas clásicamente incluidas en éste: el Derecho del Trabajo y el Derecho de la Seguridad Social, y que luego se conceptualizarían como Derecho Social. Estas normas tenían por destinatarios comunes a los trabajadores. Este nacimiento simultáneo y su objetivo protectorio confluyente produjeron la identificación de ambas ramas del derecho, referida al comienzo de este trabajo, y su enseñanza unificada en los ámbitos académicos.
CONCEPTO DEL DERECHO SOCIAL.-
A partir e la génesis descripta, surgió una nueva concepción del Estado, en oposición a algunos de los postulados básicos del Derecho Liberal, tal como la no intervención en el ámbito privado. Y en cuanto a la concepción misma del Derecho, por atender y responder a las desigualdades existentes en la realidad, este nuevo derecho implicó el apartamiento del postulado de igualdad formal, propia del Derecho Liberal, postulándose por ello que el Derecho Social consiste en el perfeccionamiento o la superación de aquel.
Como se adelantó más arriba, el Derecho Social es un sistema, no una simple acumulación de normas con fin y destinatarios comunes. Y es un sistema porque tiene presupuestos teóricos y responde a un modelo de sociedad, que le dan unidad y coherencia.
El presupuesto del que parte el Derecho Social es la comprobación empírica de que la igualdad no existe en los términos supuestos por el Derecho Liberal. La realidad mostró y muestra la existencia de múltiples situaciones de desigualdad de poderes y sus nocivas consecuencias en disfavor de quien se encuentra en situación de desventaja ‑algunas ya descriptas-. Por lo que el Derecho dejó de ser inconmovible ante los abusos cometidos por esta causa. De este modo la igualdad dejó de ser un presupuesto formal de la libertad contractual, para convertirse en una meta del orden jurídico. El derecho debía tender hacia la igualdad, no presuponerla.
Sin embargo, debe advertirse que el Derecho Social no propugna un cambio social por el cual la desigualdad desaparezca en forma total (como algunas posiciones extremas del anarquismo), sino que postula la contraposición de desigualdades jurídicas, creadas con una finalidad de compensar el mayor poder negocial de quien detenta en la realidad el poder económico o de cualquier otra naturaleza . Tiene una función de reestablecimiento del equilibrio: darle más poder jurídico a quien menos poder real detenta, podría ser una forma de expresarlo. Esta función del nuevo sistema del Derecho implicó la consagración de un conjunto de normas confesadamente desigualitarias en su contenido ‑aunque no en su fin-, con destinatarios de protección preferente en razón de su estado de mayor vulnerabilidad (en el origen los trabajadores, sus familias, las personas enfermas, inválidas, o ancianas, como ya se señaló o, a nivel internacional, las víctimas de la guerra, etc., actualmente otros vastos sectores de la sociedad que se encuentran en situación de vulnerabilidad: mujeres, niños, personas con discapacidad, minorías raciales, etc.). Estas nuevas desigualdades, consagradas jurídicamente, no pueden ser consideradas privilegios, porque sólo tienen por función compensar otras desigualdades, preexistentes en la sociedad y causantes de desamparo.
Así fue expresado en nuestra Ley de Contrato de Trabajo, que en su redacción original
incluía un artículo de evidente fin didáctico, que decía:
“Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación” (art. 19 del texto original ). |
Para ejemplificar esta ruptura conceptual aporto la opinión de prestigiosos doctrinarios del derecho, que resumen lo hasta aquí señalado. Así BORRAJO DACRUZ sintetiza así este cambio en el ordenamiento jurídico:
“La cuestión social se había producido al quebrar la idea formal de la igualdad bajo la presión de los hechos que demostraban, claramente, que los trabajadores, en cuanto económicamente débiles (y, consecuentemente, también menos favorecidos por la cultura, etc.), ocupaban una situación social deprimida. En consecuencia, el nuevo Derecho tuvo que revisar el principio de que había que tratar a todos los hombres con iguales normas, para aceptar que la justicia sólo se realizaría si se establecía un tratamiento desigual, compensatorio, de los hombres y de las situaciones desiguales.” |
Por su parte, RADBRUCH lo expresó en estos términos:
“La idea central en que el Derecho social se inspira no es la idea de la igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen; la igualdad deja de ser, así, punto de partida del Derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico” |
Y Francois EWALD señaló:
“Mientras el contrato clásico era analizado como una relación inmediata entre individuos autónomos y soberanos, de lo cual surgía un Estado con poderes limitados a garantizar los contratos celebrados sin su concurrencia, en el concepto de contrato del derecho social el todo tiene una existencia propia independiente de las partes –ya no se trata del “Estado”, sino de la “Sociedad”- y las partes nunca asumen obligaciones directamente, sin pasar por la mediación del todo. El término “socialización” designa esta forma de concebir las obligaciones, en la que el nexo entre uno y otro individuo [(contrato)] siempre es mediado por la sociedad que forman, la que juega un papel regulatorio, mediador y redistributivo.” |
ALCANCES ACTUALES DEL CONCEPTO CENTRAL DEL DERECHO SOCIAL.-
La idea básica de contraposición de compensaciones jurídicas en búsqueda de una mayor igualdad y, con ella, de la justicia, no puede juzgarse que sólo pudiera tener cabida en el Contrato de Trabajo, aunque sea en éste en el que más se manifieste. Por el contrario, situaciones de desigualdad intersubjetiva existen en todos los órdenes de la vida y éstas crean condiciones de abusos efectivos o potenciales en perjuicio de la parte débil y a favor de quien detenta la situación de mayor poder, sea en las relaciones civiles, en las relaciones con el Estado, etc.
Pero, amén de estas formas de desigualdad de poderes entre sujetos ligados entre sí por un algún vínculo jurídico (como un contrato), también existen otras formas de desigualdad creadas por las distintas situaciones objetivas que a las personas les tocan en suerte. Así, hay personas o sectores que se encuentran en situación de mayor desventaja o vulnerabilidad que el común de la gente por razones muy variadas: imposibilidad o dificultades de trabajo por vejez, discapacidad o enfermedad; imposibilidad de obtener ingresos suficientes para la subsistencia digna; importantes cargas de familia, etc. En estos supuestos, si bien no se manifiestan abiertamente situaciones de abuso causados por un desigual poder negocial entre distintos sujetos –aunque esto pueden estar en su origen-, igualmente la concepción igualitarista del Derecho Social propicia que estas personas o sectores en situación de vulnerabilidad, por esta sola causa y con fundamento en su natural dignidad humana, deben tener una mayor protección por parte de la comunidad, expresada principalmente a través de su forma institucional que es el Estado. Por ello el sistema jurídico reconoce personas o sectores sociales que son objeto de especial protección. Esto no se limita a una mera acción de promoción social por parte de los órganos de Estado, sino que involucra el reconocimiento de derechos de protección específicos, diferenciados de los que detenta el común de las personas. Así nuevamente se establecen desigualdades, compensatorias ahora de las situaciones de desigualdad que no permiten a estas personas gozar plenamente de los beneficios de la vida en sociedad. Bajo las denominaciones modernas de “discriminación positiva” o “acción positiva” se engloban muchas de estas normas o formas de acción estatal.
Si bien inicialmente estas cuestiones respondían a iniciativas aisladas, su progresiva consagración y generalización ha dado origen a un nuevo modelo político de Estado –que tiene su correspondencia en un modelo constitucional, como se describirá a continuación-, centralmente preocupado y ocupado en el bienestar de toda la comunidad que lo integra, con particular protección a los sectores en situación de desventaja. Este nuevo objetivo preponderante de la acción estatal ha tenido su mayor desarrollo y verdadera consagración luego de la denominada “Segunda Guerra Mundial” -principalmente en los países occidentales de Europa, pero con una fuerte influencia en los demás países del denominado por entonces “bloque occidental”, de los que los países americanos formaron parte-, llegando a configurar un modelo de Estado que se diferenció lógica a ideológicamente del Estado liberal. Si bien ha tenido diversas denominaciones, se lo designa generalmente como “Estado de Bienestar” , pero también recibió los nombres de “Estado Providencia”, “Estado Social” o “Estado Social de Derecho” (este último por oposición al Estado de Derecho, propio del modelo liberal antes referido). Para esta concepción, dicho muy sintéticamente, la ciudadanía dejó de estar limitada al reconocimiento de los derechos políticos (libertad de pensamiento y de expresión, derecho a la participación política, forma representativa de gobierno, etc.) y a la garantía de los derechos civiles (libertad, igualdad, propiedad, etc.), sino que también requiere un mínimo garantizado de satisfacción de los derechos económicos y sociales para que todas las personas tengan igual posibilidad de acceso al mundo social, cultural y político. Mínimo, a la vez, que se encuentra muy por arriba de la idea de subsistencia, implicando posibilidades reales de acceso a la educación, a la seguridad respecto al futuro, al ocio, a la participación y disfrute de la cultura, etc., postulándose como meta una sociedad en que todas las personas están liberadas de las necesidades y de la inseguridad . En el Derecho Constitucional este proceso de expansión del Derecho Social tiene su propia manifestación: el llamado “Constitucionalismo social”, al que se lo señala iniciado por las constituciones de México de 1917 -conocida como Constitución de Querétaro- y de Weimar –Alemania- de 1919. Por estos instrumentos constitucionales, cuya impronta tuvo continuidad en casi todos las constituciones de los países occidentales a partir de la 2ª Guerra Mundial ‑como en el nuestro, a partir de 1949-, se elevaron a rango constitucional los denominados derechos “sociales”, incluyendo en ellos enumeraciones –a veces puntuales- de derechos laborales, de protección de la familia o de la seguridad social, que traducían por primera vez a ese nivel normativo la existencia de grupos sociales con protección preferencial, es decir consagrándose la obligación estatal de su protección desigual, como es la esencia del Derecho Social. En términos de la Corte Suprema de Justicia, la Constitución Nacional vigente ha consagrado como “sujetos de preferente tutela constitucional”, primero a los trabajadores, a través de la consagración de los derechos sociales del art. 14 bis, y luego a los consumidores, los niños y niñas, las mujeres, las personas de edad, etc., a través de los arts. 41, 42, 75 inc. 23 y los Instrumentos de Derechos Humanos consagrados con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22, del texto constitucional resultante de la reforma de 1994. La existencia misma de sujetos de derecho que puedan tener “preferente tutela” implica derechos diferenciales, con lo que el mismo texto constitucional se torna en una norma desigualitaria en beneficio de aquellos que el sistema considera en situación de necesidad de mayor protección. Algunos autores señalan también a la consulta popular, el plebiscito, el derecho de iniciativa legislativa, la revocación de mandatos y el movimiento por el derecho al acceso a la información pública, como manifestaciones de la “socialización del derecho público” ‑tanto político como administrativo-. Y, en particular, la consagración de legitimación amplia en materia de amparo por el ambiente (amparo colectivo, art. 43 de la Constitución Nacional) ha sido identificada con esta socialización, a lo que yo agregaría instituciones algo más antiguas, como el principio de informalismo a favor del administrado, etc.
También el Derecho Procesal nos muestra institutos propios de este nuevo paradigma que nutre al Derecho Social: son los englobados en lo que se conoce como “Movimiento por el acceso a la justicia”, el cual pone en la mira de sus preocupaciones aquellas situaciones en que este acceso es reconocido en la normas pero condiciones personales de los justiciables lo tornan no operativo, tales como las limitaciones económicas, culturales, etc. Así se pueden incluir entre las instituciones que pueden caracterizarse como de Derecho Social al procedimiento para la concesión del beneficio de litigar sin gastos y las defensorías de pobres, destinados a los carentes de recursos; las acciones o amparos colectivos o de clase, con beneficiarios múltiples –que individualmente no podrían afrontar las complejidades o costos del proceso-, y a los defensores estatales –como el ombudsman‑, entre otros institutos . En el Derecho Internacional Público, que se encontraba configurado en sus orígenes por normas que sólo regulaban las relaciones entre estados, partiendo de las premisas de la igualdad y soberanía de los mismos, se fueron generando a su lado ramas que pusieron el acento en la protección de la persona, atendiendo a su debilidad ante el poderío de los ejércitos o bandos en lucha –Derecho Internacional Humanitario-, del de los empleadores o de la desprotección frente a las contingencias, en cualquier lugar del mundo -Derecho Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social- o del poder estatal ejercido abusivamente contra la propia población o contra sectores o minorías dentro de un país ‑Derecho Internacional de los Derechos Humanos-, etc. También aquí se pone de manifiesto una opción por la protección preferente de quien está en inferioridad de condiciones.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente, desde sus primeras postulaciones consagró el reconocimiento universal de derechos como fundamentales e inviolables, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales ‑dentro de los que se incluyen con igual rango tanto derechos laborales como de la seguridad social-. Desde esta primera concepción, que reconocía estos derechos en forma igualitaria para todas las personas, en su posterior desarrollo evolucionó hacia las protecciones especiales de sectores sociales en situación de mayor vulnerabilidad (niños y niñas, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, poblaciones desplazadas, migrantes, pueblos indígenas, minorías raciales, etc.).
Por su parte en el derecho privado clásico también se han ido consagrando instituciones que traducen la idea protectoria descripta arriba. Así, en el Derecho Civil, que en su momento representó la visión más cruda del liberalismo individualista , hoy existen instituciones como la responsabilidad objetiva ‑consagrada en la redacción dada al art. 1.113 del Código Civil-, que pone el acento en la protección de la víctima del daño y no en la conducta del dañante e, incluso en forma general, en la moderna conceptualización del derecho de daños. También en el instituto de la lesión subjetiva -del art. 954 del Cód. Civil, en su redacción modificada-, por el que se pueden cuestionar los contratos cuando, abusando de una situación de poder, una parte obtuviera ventajas patrimoniales desproporcionadas o se produjera una notable desproporción de las prestaciones. Estas modificaciones, incorporadas a nuestro Código Civil recién en el año 1968 , dieron origen a un proceso que fue denominado “socialización del derecho privado”. Se presentaron nuevas manifestaciones de este proceso en el Derecho Civil y Comercial, en las nuevas formas de intervención estatal en los contratos privados con las instituciones de defensa del consumidor y del usuario, con limitaciones a ciertas cláusulas, principios interpretativos a favor de la parte débil de la relación, servicios estatales de fiscalización y de procesamiento sencillo de los reclamos de consumidores y usuarios ‑mecanismos de conciliación-, etc. Hoy estas normas ya están dando lugar a los que se empieza a denominar, como nueva rama del derecho: Derecho del consumidor y del usuario. Pues bien, esta nueva rama jurídica es típicamente parte del Derecho Social.
Por su lado, también la Filosofía del Derecho debió enfocar su reflexión sobre estas cuestiones, consagrándose una nueva regla axiológica que llevó la denominación de “Justicia social”, que postula –en síntesis- que la justicia sólo existe en la realidad si se hace eco de las desigualdades existentes en la vida social y busca resolverlas, justificándose así la intervención estatal con destinatarios de tutela preferente y la mayor carga que ello impone al conjunto social.
En este repaso –incompleto- se dio cuenta de las múltiples y variadas formas en que la idea fundante del Derecho Social ha tenido consagración en diversas ramas del ordenamiento jurídico. Del mismo resulta suficientemente ejemplificado cómo el postulado fundamental del Derecho Social se va incorporando a todas las ramas del derecho, proporcionándole una mirada que recoge la realidad y actúa en protección de quienes lo necesitan, conforme a las concepciones axiológicas de la sociedad actual. Es, en definitiva, una concepción más humana del derecho y, con ella, la pretensión de una mayor aproximación al ideal de Justicia.
CONSIDERACIONES FINALES
Sin pretender agotar las conclusiones posibles del recorrido histórico y conceptual desarrollado, se señalan unas conclusiones que constituyen opiniones del autor referidas a puntos que creo necesario enfatizar:
1.- Atendiendo al recorrido histórico del Derecho Social, arriba descripto, se puede postular que éste ha sido originalmente el resultado de las conquistas de los sectores oprimidos que, carentes del poder económico o político, han luchado por superar su situación de debilidad. En este contexto, las acciones o políticas públicas de reconocimiento de derechos han sido el resultado de esta confrontación, tanto como conquistas directas o como una respuesta del sector dominante en retroceso, en busca de una forma de apaciguar el conflicto social . Esta primera manifestación ha dado lugar a una evolución de la conciencia social, motorizada por la gran expansión de las normas protectorias, por la cual tales conquistas dejaron de percibirse como sectoriales (primero de los obreros fabriles, luego de los trabajadores en general) y pasaron a formar parte de las aspiraciones de gran parte de la sociedad. Así, por un lado las personas se apropiaron de estos derechos, los concibieron como esenciales, inderogables y constitutivos de un deber primario del Estado. Éste, por su parte, respondiendo a esa expectativa –pero no menos que a los peligros que se vislumbraban a nivel internacional - se apropió de ese deber transformándolo en una de los principales objetivos de sus políticas públicas. A partir de allí el Derecho Social comienza a evolucionar como producto de la acción racional del Estado, en muchos casos ya sin necesidad de ser impuesto por la fuerza de la contienda. Pero esta evolución no es lineal, ni puede considerarse que se hayan superado definitivamente las situaciones que dieron causa a las luchas fundantes del Derecho Social , por lo que debe reivindicarse este origen conflictivo y crítico del Derecho Social, postulando que su desarrollo futuro todavía deberá ser el resultado del reclamo y de la confrontación que los sectores desposeídos -y toda la población-, deberán afrontar en contra los sectores de poder, sea este económico, político, etc.. Para definir en pocas palabras este carácter intrínseco del Derecho Social, se puede utilizar una expresión bélica: sus contenidos son, esencialmente, derechos de conquista, que se consagran y solidifican a través de la contienda. 2.- La centralidad en que el Derecho Social coloca a los individuos o los grupos en situación desventajosa o lábil tiene una única y fundamental finalidad: su protección frente a los poderes que lo limitan o dominan. A veces esta protección no se enfrenta al poder de otros, sino a desventajas de los propios individuos o grupos frente al común de las personas. En cualquiera de estos casos el objeto es la protección preferente, particularizada, de las personas que lo necesitan. Es por ello que en las distintas disciplinas que forman este sistema jurídico se ha teorizado abundantemente sobre este fin, estableciendo principios que bien pueden resumirse en uno: principio de protección o protectorio. Ya indiscutidamente reconocido en el Derecho del Trabajo, encuentra también su manifestación en los principios de Universalidad e Integralidad, propios del Derecho de la Seguridad Social. Las reglas que son derivación de este principio tiene manifestaciones en distintas ramas del derecho: así la regla que impone que la interpretación, en caso de duda, se debe resolver a favor de la parte débil de la relación, que es la persona protegida ; o aquella por la que, en caso de pluralidad de normas que regulan una misma situación, se debe aplicar la norma más favorable, la que también atraviesa varias disciplinas constitutivas del Derecho Social. Todas estas son demostraciones de que la protección es el objeto y fin de este derecho y, por ende, resulta vedado su apartamiento o lesión. Como el principio referido en el párrafo siguiente ‑con el que tiene estrecha relación-, esta protección tiene una meta: una sociedad en la que realmente todos se encuentren en igualdad de posibilidades, segura y en bienestar, en la que todos participen del resultado de los bienes sociales. Sólo en ese horizonte utópico las protecciones especiales o preferentes dejarían de tener razón de ser y se podría postular un derecho entre iguales. 3.- También la evolución del Derecho Social nos muestra un historial de expansión permanente. A pesar de ciertos retrocesos, producto de la instauración de un paradigma económico, social y político neoconservador , la evaluación de conjunto nos muestra un resultado de crecimiento de todas las instituciones de este sistema de derecho, tanto por el desarrollo económico como por su apropiación pública, descripta arriba. De allí se deriva uno de sus principios fundamentales: la progresividad en su desarrollo. Postulado desde la doctrina en materia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene también reconocimiento normativo en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en especial referencia a la consagración de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -lo que representa un mandato con el mayor rango jurídico dentro de nuestro derecho interno, por la jerarquía constitucional de éstos instrumentos-. También ha sido consagrado por constituciones provinciales , obteniendo reconocimiento más recientemente en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal . Este principio de progresividad no es sólo una comprobación sociológica de lo hasta aquí ocurrido, sino un mandato jurídico y político insoslayable para la permanente expansión del Derecho Social, en pos de una sociedad en la que cada individuo se encuentre definitivamente liberado de toda forma de inseguridad y de miseria.
La Plata, marzo de 2008.-
“…es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional…” causa A. 2652. XXXVIII, “RECURSO DE HECHO AQUINO, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.”, 21/9/2004.